COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL RÍO URUGUAY
Resolución 9/2021
Paysandú, 17/06/2021
VISTO:
El Estatuto del Río Uruguay, el Estatuto de la Comisión Administradora del Río Uruguay, las Resoluciones CARU números 44/93, 8/98, sus modificatorias números 8/10, 59/12, 87/14, 130/15, 30/16, 82/17, 14/18, 24/9 y 22/20, la Resolución CARU número 29/07 y lo propuesto por la Subcomisión de Pesca y otros Recursos Vivos de esta Comisión Administradora del Río Uruguay en el punto 15, literal b) de su Informe identificado como Nº 371, y
CONSIDERANDO:
I) Que el Estatuto del Río Uruguay acordado por las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay el día 26 de Febrero de 1975, preceptúa que las Partes acordarán “… las normas que regularán las actividades de pesca en el río en relación con la conservación y preservación de los recursos vivos...” y, cuando la intensidad de la pesca lo haga necesario, “… los volúmenes máximos de captura por especies, como asimismo los ajustes periódicos correspondientes…”, precisándose que “… dichos volúmenes de captura serán distribuidos por igual entre las Partes…”. Asimismo, se establece “… que intercambiarán regularmente, por intermedio de la Comisión, la información pertinente sobre esfuerzo de pesca y captura por especie…” (Artículos 37, 38 y 39 del Estatuto del Río Uruguay).
II) Que de conformidad con lo previsto y dispuesto por el artículo 56, literal a), apartado 2) del Estatuto del Río Uruguay, la Comisión Administradora del Río Uruguay tiene otorgada la función de dictar las normas reglamentarias sobre conservación y preservación de los recursos vivos.
Como consecuencia de tal facultad, el día 26 de Noviembre de 1993, la CARU dictó la Resolución Nº 44/93, norma que aprobara el Proyecto de reglamentación del Tema E 4 correspondiente al “Digesto sobre el Uso y Aprovechamiento del Río Uruguay”. Se tiene presente que el precitado Proyecto fue aprobado a través del Canje de Notas Reversales entre las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay de fechas 12 de Septiembre y 29 de Noviembre de 1995, el que - también - faculta a la CARU para adecuar las señaladas normas cuando así lo aconsejen las circunstancias.
III) Que a través del dictado de la Resolución CARU Nº 8/98 del día 20 de Marzo de 1998, esta Comisión Administradora definió normas reglamentarias sobre prohibición de captura de especies que requieren de una tutela especial, sobre veda por categorías para la protección de la especie Dorado (Salminus brasiliensis) y sobre las artes y métodos de pesca admitidas y prohibidas para cada categoría de pesca.
IV) Que la Resolución CARU Nº 29/07 de fecha 11 de Noviembre de 2007 estableció la veda permanente de la especie Surubí pintado (Pseudoplatystoma corruscans) bajo cualquier modalidad, con la sola excepción de la pesca con fines de investigación científica (Artículos 1 y 2 de la Resolución CARU Nº 29/07).
La veda permanente dispuesta extiende su ámbito de aplicación al tramo del Río Uruguay comprendido por la zona delimitada al norte por una línea definida por las coordenadas 31º29´27.96” S, 58°04´49.26” W y 31º29´15.98” S; 58º04´22.26” W (Transecta del Río Uruguay localizada en el km. 318.6) y al sur por una línea definida por las coordenadas 31º30´34.41” S; 58º02´38.82 W y 31°30´16.57 S; 58º01´59.17 W (Transecta del Río Uruguay localizada en el km.314.1).
Ya en relación con la protección de la Especie Dorado (Salminus Brasiliensis), la citada Resolución CARU Nº 8/98 fue sucesivamente modificada en su artículo 2º respecto de la vigencia de la veda por categoría de pesca, por las Resoluciones CARU números 8/10, 59/12, 87/14, 130/15, 30/16, 82/17, 14/18, 24/19 y 22/20.
V) Que con especial referencia a la conservación y preservación de los recursos vivos y en el marco del “Programa de Conservación de la Fauna Íctica y los Recursos Pesqueros del Río Uruguay”, se han celebrado reuniones de trabajo de la que participaran los Asesores de los Organismos específicos de cada Estado Parte, habiéndose expedido Informes de carácter técnico producidos por los Departamentos de Ambiente y de Hidrología dependientes de la Secretaría Técnica de esta Comisión Administradora.
Que, atendiendo a los precitados Informes reportados por la CARU y los Organismos de incumbencia de los Estados Parte, puede concluirse en que en la Cuenca del Río Uruguay se prevén condiciones deficitarias de precipitaciones pluviales para los próximos meses, computándose además una alta probabilidad de ocurrencia de la fase negativa del ENSO (“La Niña”) y que, por tanto, se continúen registrando niveles hidrométricos inferiores a los normales.
Que la información aportada define la continuidad del escenario de bajante sostenida en la totalidad de la Cuenca del Plata, la que se ha venido registrando en los años 2019 y 2020.
Ello puede constituir una amenaza potencial para las poblaciones de peces en general y para las de interés deportivo y comercial en particular, en razón que estas últimas se tratan de especies que dependen de caudales de cierta magnitud para alcanzar un resultado exitoso reproductivo.
A ello debe sumarse que la bajante pronunciada y sostenida en los niveles del río, expone a los peces a un mayor estrés y mortalidad natural, así como a la de una mayor vulnerabilidad a su captura.
En efecto: Si se consultan las reuniones del Departamento de Ambiente de CARU desarrolladas los días 7 de Abril y 6 de Mayo del corriente año 2021 y la opinión de los Asesores de Pesca contenidas en los Memorándum AMB números 17/21 y 20/21 producidos en fechas 7 de Mayo y 9 de Junio pasados, se expresa que existen numerosos trabajos de relevamiento de recursos ícticos que la CARU ha realizado durante 25 años, que de los mismos se desprende que la continuidad del escenario de bajante sostenida en toda la Cuenca del Plata durante los años 2019 y 2020 puede constituir una amenaza potencial para las poblaciones de peces en general y para las de interés deportivo y comercial en particular, dado que estas últimas son especies que dependen de caudales de cierta magnitud para alcanzar el éxito reproductivo. Por otra parte, la bajante pronunciada y sostenida expone a los peces a su mayor estrés y mortalidad natural, así como a una mayor vulnerabilidad a la captura, lo que hace necesario la adopción de medidas de protección adicional para su conservación.
Para la totalidad del tramo del Río Uruguay donde rige la normativa CARU, postulan:
a) Autorizar la pesca comercial, artesanal y de subsistencia a los días lunes, martes, miércoles y jueves;
b) Habilitar la pesca deportiva embarcada todos los días de la semana con devolución obligatoria de las piezas y la pesca deportiva con caña o línea desde la costa sin devolución obligatoria, también, todos los días de la semana;
c) Restringir al horario diurno la pesca en sus modalidades artesanal, comercial y deportiva, y
d) Mantener la prohibición de pesca en todas las modalidades en la zona intangible definida por la Resolución CARU N° 29/2007, a la altura de Puerto Yeruá.
A título ilustrativo dejan incluidas como especies totalmente vedadas y con devolución obligatoria en todas sus modalidades a las Especies Pacú (Piaractus mesopotamicus), Manguruyú (Paulicea luetkeni), Salmón de río o Pirapitá (Brycon orbignyanus), Surubí atigrado (Pseudoplatystoma fasciatum), Armado Común (Pterodoras granulosus), Armado Chancho (Oxydoras kneri), Armado (Rhinodoras dorbignyi) y Armado (Megalodoras laevigatulus).
Asimismo, informan sobre las especies que no podrán ser objeto de captura en ninguna categoría de pesca cuando su longitud estándar se halle por debajo de las siguientes medidas mínimas: Bagre Amarillo (Pimelodus maculatus) 20 cm, Bagre Blanco (Pimelodus Albicans) 22 cm, Boga Común (Leporinus obtusidens) 34 cm, Dorado (Salminus Brasiliensis) 65 cm, Bagre Negro (Rhamdia Quelen) 24 cm, Patí (Luciopimelodus patí) 40 cm, Pejerrey (Odontesthes bonariensis) 25 cm, Sábalo (Prochilodus lineatus) 34 cm, Surubí (Pseudoplatystoma coruscans) 85 cm, Tararira (Hoplias malabaricus) 33 cm y Manduví (Ageneiosus valenciennesi) 27 cm. Dejan determinado que los valores correspondientes a la longitud estándar corresponden a la distancia entre el hocico y la base de la aleta caudal, medida en centímetros.
Que, por último, se tiene presente que la precedente propuesta de la Subcomisión de Pesca y Otros Recursos Vivos de esta Comisión Administradora formulada a través del Informe identificado como 371, fue aprobada en la sesión Extraordinaria celebrada el día 26 de Mayo del corriente año 2021.
ATENTO:
A las funciones conferidas estatutariamente
LA COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL RÍO URUGUAY
RESUELVE:
Artículo 1º) Restrínjanse en la totalidad del tramo del Río Uruguay de jurisdicción territorial de la Comisión Administradora del Río Uruguay, las prácticas de pesca comercial y artesanal, las que quedarán limitadas y podrán desarrollarse los días lunes, martes, miércoles y jueves de cada semana.
Artículo 2º) Restrínjanse en la totalidad del tramo del Río Uruguay de jurisdicción territorial de la CARU, las prácticas de pesca comercial, deportiva y artesanal, al horario diurno.
Artículo 3º) Autorícese la práctica de pesca deportiva con devolución obligatoria de piezas en la totalidad del tramo del Río Uruguay de jurisdicción territorial de la CARU, todos los días de la semana cuando se realice desde embarcaciones.
Artículo 4º) Autorícese la práctica de pesca deportiva sin devolución obligatoria de las piezas en la totalidad del tramo del Río Uruguay de jurisdicción territorial de la CARU, todos los días de la semana cuando se realice con caña o línea desde la costa.
Artículo 5º) Mantener la prohibición de pesca en todas las modalidades en la zona definida por la Resolución N° 29/2007, a la altura de Puerto Yeruá.
Artículo 6º) Autorízase en la totalidad del tramo del Río Uruguay de jurisdicción territorial de la CARU, las prácticas de la pesca con fines de subsistencia y la de investigación, requiriéndose para ello en este caso la previa autorización de esta Comisión Administradora.
Artículo 7º) Determínese que las medidas dispuestas en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la presente Resolución se establecen con carácter transitorio, extendiendo su vigencia al período comprendido entre la fecha de su publicación y el día 31 de Diciembre de 2021.
Artículo 8º) Déjase establecido que la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución será la correspondiente al día de su última publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina o en el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 9º) Déjese expresamente establecida la facultad de esta Comisión Administradora de extender el término de vigencia de las medidas que se adoptan por la presente, si las circunstancias en que se funda esta Resolución subsistieren.
Artículo 10º) Publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay y en el sitio web de CARU, dése a las Secretarias Administrativa y Técnica de esta Comisión Administradora, comuníquese a los Organismos Competentes de los Estados Parte y, cumplido, archívese.
José Eduardo Lauritto - Mario Ayala Barrios - Marcos Di Giuseppe
e. 30/07/2021 N° 53035/21 v. 30/07/2021
Fecha de publicación 30/07/2021