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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 468/2021

DCTO-2021-468-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 16/07/2021

VISTO el Expediente N° EX-2018-56658890-APN-DD#MECCYT, las Resoluciones del MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 2694 del 3 de septiembre de 2018 y del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA N° 3459 del 31 de octubre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el Visto tramita el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por BAHÍA BLANCA VIVIENDAS S.R.L. - ESCARABAJAL INGENIERÍA S.R.L. UNIÓN TRANSITORIA (UTE) contra la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 2694/18.

Que mediante la citada Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 2694/18 se rescindió parcialmente la relación contractual existente con la adjudicataria BAHÍA BLANCA VIVIENDAS S.R.L. - ESCARABAJAL INGENIERÍA S.R.L. UNIÓN TRANSITORIA (UTE) en el marco de la Licitación Pública N° 19/16 (Zona Centro Sur) para la realización de la “Construcción de Jardines de Infantes con la provisión de materiales, maquinarias, mobiliario y mano de obra necesarios para su completo cumplimiento”, por exclusiva culpa de la contratista.

Que ante la medida dispuesta, la contratista interpuso recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio, toda vez que, a su criterio, la resolución debe ser revocada por cuanto no responde a las constancias fácticas y jurídicas que enmarcaron la relación contractual y que como consecuencia de ello el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad.

Que los fundamentos empleados por BAHÍA BLANCA VIVIENDAS S.R.L. - ESCARABAJAL INGENIERÍA S.R.L. UNIÓN TRANSITORIA (UTE) en el recurso interpuesto no fueron suficientes para revocar la resolución recurrida, toda vez que no lograron desvirtuar las consideraciones que fueron tenidas en cuenta por la Administración al momento de adoptar la decisión cuestionada.

Que, teniendo en cuenta lo expuesto, mediante la Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA N° 3459/19 se rechazó el mencionado recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 2694/18, por los motivos expuestos en los considerandos de la misma, a los que corresponde remitirse en mérito a la brevedad.

Que con fecha 20 de noviembre de 2019 se notificó a BAHÍA BLANCA VIVIENDAS S.R.L. - ESCARABAJAL INGENIERÍA S.R.L. UNIÓN TRANSITORIA (UTE) respecto de su derecho de mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso.

Que la recurrente presentó la ampliación de fundamentos del recurso el 27 de noviembre de 2019.

Que las DIRECCIONES GENERALES DE INFRAESTRUCTURA y DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN FINANCIERA del ex-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA tomaron debida intervención respecto de la ampliación de fundamentos, arribando a la conclusión de que los argumentos esgrimidos por la recurrente no conmueven lo oportunamente expresado por dichas dependencias en el expediente y que motivaran el rechazo del recurso de reconsideración interpuesto.

Que en este sentido y respecto a las alegaciones vinculadas a hipotéticas irregularidades del procedimiento, la DIRECCIÓN GENERAL DE INFRAESTRUCTURA manifestó que las mismas no pueden prosperar atento que la Administración ha actuado conforme a derecho en el marco de una contratación regida por el pliego de bases y condiciones oportunamente aprobado, siendo dicho marco regulatorio aceptado por la contratista al momento de presentar su oferta.

Que, asimismo, sostuvo que no puede tener acogida favorable la supuesta falta de determinación de la fecha de entrega de las obras, toda vez que en la cláusula primera de las Actas Acuerdo suscriptas oportunamente se estableció el plazo de ejecución y nueva fecha de finalización de las mismas.

Que tampoco prospera el argumento de invalidez del acto rescisorio por supuesta vulneración del principio de confianza legítima alegado por la contratista, toda vez que no resulta ajustado a derecho realizar una interpretación extensiva de lo resuelto oportunamente para otros casos cuyos hechos no resultan idénticos, debiendo la contratista respetar los compromisos asumidos con la Administración.

Que respecto a la solicitud de aprobación de adicionales de estructura metálica de obra en relación con el aumento en el “kilaje de la estructura metálica de las obras”, la misma no resulta ajustada a derecho ya que no existen argumentos técnicos válidos que hubiesen impedido prever el kilaje necesario para las respectivas estructuras de dichas obras.

Que en igual sentido tampoco se acredita la existencia de responsabilidad alguna de la Administración en la supuesta afectación de la ecuación económico-financiera del contrato, dado que es la contratista quien incumplió los plazos previstos para la ejecución de las obras, resultando las demoras en el pago de los certificados que menciona la recurrente atribuibles a su propia culpa atento a la presentación tardía de la documentación solicitada vinculada al plan de trabajos y curva de inversión.

Que la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN FINANCIERA, en lo que a sus competencias se refiere, ratificó en todos sus términos los informes emitidos con relación a los plazos de efectivo pago de las obligaciones facturadas, no encontrando sustento fáctico en las alegaciones de la contratista que permitan acreditar incumplimientos determinantes por parte del comitente.

Que en relación con el agravio esgrimido por la reclamante respecto a la falta de apertura a prueba, debe estarse a lo previsto en el artículo 78 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, por cuanto la apertura a prueba resultaría conducente para el caso de estimarse que los elementos reunidos en las actuaciones no sean suficientes para resolver el recurso, elementos que surgen de forma evidente de la simple compulsa de las actuaciones a partir de los informes técnicos y opiniones brindadas por las áreas sustantivas con competencia en la materia.

Que, en virtud de lo expuesto, no surge que hubiesen variado las condiciones fácticas o jurídicas vinculadas con el caso que nos ocupa y que llevaron a adoptar las medidas cuestionadas por la recurrente.

Que ha tomado la debida intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico competente.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 90 (segundo párrafo) del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 -T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración interpuesto por BAHÍA BLANCA VIVIENDAS S.R.L. - ESCARABAJAL INGENIERÍA S.R.L. UNIÓN TRANSITORIA (UTE) contra la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Nº 2694 del 3 de septiembre de 2018.

ARTÍCULO 2°.- Hágase saber a la recurrente que con el dictado del presente acto queda agotada la instancia administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado en su artículo 100.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Nicolás A. Trotta

e. 19/07/2021 N° 50522/21 v. 19/07/2021

Fecha de publicación 19/07/2021