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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

Disposición 4865/2021

DI-2021-4865-APN-ANMAT#MS

Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2021

VISTO el EX-2021-49692433- -APN-DPVYCJ#ANMAT; de ésta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de que la Coordinación Provincial de Salud Ambiental de la provincia de Río Negro informó las acciones realizadas en relación a la comercialización del producto: Aceite de girasol - Aceites comestibles, marca LIJ, Cont. Neto 4,5 litros, Vencimiento 01/2023, Elaborado en Bs As, Zona Norte, Bs As Aceitera FG, Reg. Establecimiento EXP N° 20578 C 1963, Reg. del Producto EXP N° 2018-12505/8 PAMS 4049-29143, que no cumple la legislación alimentaria vigente.

Que según consta en el Acta Contravencional y de Inspección 21564 de la Municipalidad de Villa Regina, Río Negro, se comprobó la comercialización del producto en un Supermercado de dicha localidad, quedando el producto intervenido hasta tener novedades al respecto.

Que en el marco de la investigación, la Coordinación Provincial de Salud Ambiental de Río Negro, realizó la Consulta Federal N° 6729 a través del Sistema Federal de Información para la Gestión de Alimentos (SIFeGA) a la Dirección de Industrias y Productos Alimenticios de la provincias de Buenos Aires (DIPA), a los fines de verificar el registro del producto.

Que atento a ello, la DIPA informó que el registro de producto y la razón social “Aceitera FG” eran inexistentes, asimismo aclaró que el trámite Exp. 4049-29143/ 18 correspondía a otra razón social.

Que por ello, la Autoridad Sanitaria de la provincia de Río Negro por Disposición N° 021 “CPSA” dispuso la prohibición de circulación y distribución del citado producto por ser ilegal, como asimismo que se procediera a su decomiso y destrucción.

Que del mismo modo, notificó el Incidente Federal N° 2715 en la Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria - Red SIVA.

Que por otro lado, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos remitió estas actuaciones a la Dirección de Relaciones Institucionales de la ANMAT con motivo de evaluar las medidas a adoptar respecto de la promoción del producto en plataformas digitales.

Que el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, el artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros sanitarios de producto y de establecimiento, consignar en su rótulo registros inexistentes, resultando ser un producto falsamente rotulado y en consecuencia ilegal.

Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° de la Ley 18284.

Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registro, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional del citado alimento.

Que con relación a la medida sugerida esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto Nº 1490/92.

Que el procedimiento propuesto encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).

Que el INAL y la Dirección de Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 32 de fecha 8 de enero de 2020.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en las plataformas de venta digitales del producto rotulado: Aceite de girasol - Aceites comestibles, marca LIJ, Elaborado en Bs As, Zona Norte, Bs As Aceitera FG, Reg. Establecimiento EXP N° 20578 C 1963, Reg. del Producto EXP N° 2018-12505/8 PAMS 4049-29143, por carecer de registros sanitarios y consignar registros inexistentes, resultando ser un producto falsamente rotulado y en consecuencia ilegal.

Se adjunta imagen del rótulo del producto detallado en el ANEXO que, registrado con el número IF-2021-53352050-APN-DLEIAER#ANMAT forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a las autoridades provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, a la Cámara Argentina de Supermercados (CAS), a la Asociación de Supermercados Unidos (ASU), a la Federación Argentina de Supermercados y Autoservicios (FASA), a la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA), a la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios (COPAL) y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria y al Instituto Nacional de Alimentos. Gírese al INAL. Cumplido, archívese.

Manuel Limeres

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/07/2021 N° 47255/21 v. 07/07/2021

Fecha de publicación 07/07/2021