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1 de Noviembre de 2024

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


RÉGIMEN DE ZONA FRÍA

Ley 27637

Ampliación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

AMPLIACIO´N DEL RE´GIMEN DE ZONA FRI´A

Artículo 1º- El plazo de vigencia del régimen establecido en el artículo 75 de la ley 25.565 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2031.

Artículo 2º- Sustitúyese el párrafo cuarto del artículo 75 de la ley 25.565 que quedará redactado de la siguiente manera:

“El Poder Ejecutivo, por sí o a través de la autoridad de aplicación, queda facultado para aumentar o disminuir el nivel del recargo establecido en el presente artículo en hasta un cincuenta por ciento (50%), con las modalidades que considere pertinentes.”

Artículo 3º- Para las regiones y el departamento que se enumeran en el punto a), del párrafo primero, del artículo 75 de la ley 25.565 continuarán los beneficios de la aplicación del régimen para los usuarios residenciales del servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes y todos los usuarios del servicio general P de aquellas localidades abastecidas con gas propano indiluido por redes que se apliquen en el marco de este régimen, los que serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los cuadros tarifarios plenos establecidos por el ENARGAS. La tarifa diferencial establecida en este artículo no excluirá los beneficios otorgados por otras normas.

Artículo 4º- Se amplía el beneficio establecido en el punto a), del párrafo primero, del artículo 75 de la ley 25.565 a la totalidad de las regiones, provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, anexo I de la presente ley, de las zonas bio-ambientales utilizadas por ENARGAS, bajo norma IRAM 11603/2012, que no estaban incorporadas al régimen vigente. Las localidades que se encuentren dentro de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, anexo I de la presente ley, y que en un futuro sean abastecidas por el servicio público de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes obtendrán en forma automática los beneficios establecidos. Las empresas distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural por redes y gas propano indiluido deberán percibir dicha compensación por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos de los beneficiarios del régimen.

Para las nuevas regiones, provincias, departamentos y localidades que se incorporan al régimen vigente del punto a), párrafo primero, artículo 75, de la ley 25.565, los cuadros tarifarios diferenciales para los usuarios residenciales del servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido y todos los usuarios del servicio general P de aquellas localidades abastecidas con gas propano indiluido por redes que se apliquen en el marco de este régimen serán equivalentes al setenta por ciento (70%) de los cuadros tarifarios plenos establecidos por el ENARGAS, con la excepción de los usuarios residenciales que satisfagan alguno de los siguientes criterios de elegibilidad, a los cuales se les aplicará un cuadro tarifario equivalente al cincuenta por ciento (50%) del cuadro tarifario pleno:

1. Titulares de la Asignación Universal por Hijo (AUH) y la Asignación por Embarazo.

2. Titulares de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a cuatro (4) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.

3. Usuarios y usuarias inscriptas en el Régimen de Monotributo Social.

4. Jubilados y jubiladas; pensionadas y pensionados; y trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a cuatro (4) Salarios Mínimos Vitales y Móviles.

5. Trabajadores y trabajadoras monotributistas inscriptas en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en cuatro (4) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.

6. Usuarios y usuarias que perciben seguro de desempleo.

7. Electrodependientes, beneficiarios y beneficiarias de la ley 27.351.

8. Usuarios y usuarias incorporadas en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Casas Particulares de la ley 26.844.

9. Exentos en el pago de ABL o tributos locales de igual naturaleza.

10. Titulares de Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur.

La tarifa diferencial establecida en la presente ley no excluirá los beneficios otorgados por otras normas.

Artículo 5º- A los consumos que realicen las entidades de bien público, de acuerdo a la ley 27.218, del servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes de la totalidad de las regiones, provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, anexo I que se enumeran en el punto a), del párrafo primero, del artículo 75 de la ley 25.565 y en el artículo 4º de la presente ley, de las zonas bio-ambientales utilizadas por ENARGAS, bajo norma IRAM 11603/2012, se aplican los beneficios en el marco de este régimen, los que serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los cuadros tarifarios plenos establecidos por el ENARGAS.

La tarifa diferencial establecida en la presente ley no excluirá los beneficios otorgados por otras normas.

Artículo 6º- A los consumos que realicen los usuarios del servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes de la totalidad de las regiones, provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, anexo I que se enumeran en el punto a), del párrafo primero, del artículo 75 de la ley 25.565 y en el párrafo primero del artículo 4º de la presente ley, de las zonas bio-ambientales utilizadas por ENARGAS, bajo norma IRAM 11603/2012, se aplican los beneficios en el marco de este régimen, los que serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los cuadros tarifarios plenos establecidos por el ENARGAS cuando satisfagan alguno de los siguientes criterios de elegibilidad:

a) Asociaciones civiles con ingresos ordinarios anuales menores a la Categoría “G” del Régimen del Monotributo;

b) Comedores comunitarios con o sin personería jurídica, reconocidos en su jurisdicción provincial o municipal o que estén inscriptos en el Registro Nacional de Comedores y Merenderos Comunitarios de Organizaciones de la Sociedad Civil (RENACOM).

La tarifa diferencial establecida en la presente ley no excluirá los beneficios otorgados por otras normas.

Artículo 7º- Se amplía el beneficio establecido en el punto b), del párrafo primero, del artículo 75 de la ley 25.565 a la totalidad de las regiones, provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, anexo I de la presente ley, de las zonas bio-ambientales utilizadas por ENARGAS, bajo norma IRAM 11603/2012, que no estaban incorporadas al régimen vigente.

Artículo 8º- Se faculta al Poder Ejecutivo a ampliar los territorios mencionados en el artículo 75 de la ley 25.565 y en la presente ley, previa revisión integral cada dos (2) años como plazo máximo, con previo dictamen técnico emitido por el Ente Regulador con relación al punto a) del párrafo primero del artículo 75 de la ley 25.565 y del párrafo primero del artículo 4º de la presente ley y la Secretaría de Energía con relación al punto b) del párrafo primero del artículo 75 de la ley 25.565 y del artículo 7º de la presente ley, los cuales deberán considerar para ello la evolución de los factores climáticos con incidencia en los mismos. A tal efecto, podrán solicitar los informes adicionales que consideren necesarios a otros organismos o autoridades competentes de las localidades que estén en análisis.

El Poder Ejecutivo remitirá su informe final al Congreso de la Nación.

La autoridad de aplicación podrá modificar o exceptuar del cumplimiento de los criterios de elegibilidad para acceder a un cuadro tarifario equivalente al cincuenta por ciento (50%) del cuadro tarifario pleno, cuando la capacidad de pago del usuario o usuaria resulte sensiblemente afectada por una situación de necesidad o vulnerabilidad social, conforme lo establezca la reglamentación.

El Poder Ejecutivo, por sí o a través de la autoridad de aplicación, queda facultado para disponer los mecanismos mediante los cuales los usuarios y las usuarias puedan renunciar al presente beneficio, con la finalidad de que lleguen exclusivamente a aquellos usuarios y a aquellas usuarias que lo necesiten.

Artículo 9º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27637

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 07/07/2021 N° 47479/21 v. 07/07/2021

Fecha de publicación 07/07/2021