Edición del
19 de Abril de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 301/2021

RESOL-2021-301-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 04/06/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-22743214- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 14.346 y 27.233; el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de 2018 y sus modificatorias; las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005, y sus modificatorias, y 356 del 17 de octubre de 2008 y sus modificatorias, ambas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 666 del 2 de septiembre de 2011, RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 y RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 14.346 se establecen las penas para las personas que maltraten o hagan víctimas de actos de crueldad a los animales.

Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, encomendando al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en su calidad de autoridad de aplicación, la planificación, ejecución y control del desarrollo de las acciones allí previstas.

Que a través del Artículo 3º de la referida Ley N° 27.233 se define la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales y material reproductivo y otros productos de origen animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que el SENASA, según su competencia, se encuentra facultado para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

Que mediante el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la reglamentación de la citada Ley N° 27.233.

Que por la Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de 2018 y su modificatoria, se establece como responsabilidad primaria de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del mentado Servicio Nacional, entender en la protección zoosanitaria, definiendo la estrategia para la elaboración de las normas a las que deberán ajustarse las personas humanas o jurídicas, organismos e instituciones públicas o privadas que actúen en la materia.

Que entre las funciones de la mencionada Dirección Nacional se encuentra la de habilitar y registrar los establecimientos que desarrollan actividades de elaboración, fraccionamiento y depósito de productos veterinarios, y proponer la inscripción de toda persona física o jurídica u objeto a ser registrado en el ámbito de su competencia.

Que, asimismo, entre sus acciones se encuentra la de proponer la normativa zoosanitaria que debe regir la producción ganadera y el bienestar animal, con el fin de proteger el estatus zoosanitario nacional y contribuir a la protección de la salud pública, establecer y administrar los sistemas de bienestar animal, definir y elaborar las estrategias de bienestar animal en el ámbito de su competencia.

Que a través de la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y sus modificatorias, se aprueba el “Programa de Control y Erradicación de las Enfermedades Equinas” y su “Reglamento de Control Sanitario”.

Que, a su vez, mediante la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la mencionada ex-Secretaría y sus modificatorias, se establece que el tránsito o movimiento de mercancías en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA que, conforme a la legislación vigente, se encuentre sujeto a la jurisdicción del SENASA, debe efectuarse al amparo documental previsto en el Sistema de Gestión Sanitaria (SGS) o en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).

Que por la Resolución Nº 666 del 2 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Libro de Registro de Tratamientos, con el objeto de registrar todos y cada uno de los tratamientos vinculados a la administración de productos veterinarios sobre los animales existentes en los mismos.

Que a través de la Resolución N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del referido Servicio Nacional se crea el Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

Que la cría y producción animal conlleva el compromiso del responsable de velar por el bienestar de los animales así como del cumplimiento de las normas al efecto.

Que el Capítulo 7.1. “Introducción a las recomendaciones para el bienestar de los animales” del Código Sanitario para los Animales Terrestres (Código Terrestre) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), establece las consideraciones generales y los principios básicos para el bienestar de los animales.

Que por la Resolución N° RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del aludido Servicio Nacional se instauran las exigencias mínimas relativas al bienestar animal aplicables en el ámbito pecuario, en todas sus etapas hasta la faena, inclusive.

Que el empleo de equinos en la producción de hemoderivados para ser usados en la elaboración de productos destinados al tratamiento o prevención de las enfermedades de los animales y de los humanos contribuye al concepto de “Una Salud” (One Health).

Que, a los efectos de garantizar el bienestar animal, resulta necesario determinar las condiciones que deben reunir los establecimientos agropecuarios que producen, con fines comerciales, productos hemoderivados equinos y las destrezas que deben poseer quienes trabajen en contacto directo con los animales, todo ello basado en la información técnico-científica disponible según la fisiología, etología y sanidad de los equinos, y en concordancia con las normas nacionales e internacionales de bienestar animal.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo establecido en el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Habilitación de establecimientos pecuarios dedicados a la extracción de material para la producción de hemoderivados equinos. Los titulares de los establecimientos pecuarios que realizan la actividad de obtención de material de origen animal de equinos para la producción de hemoderivados, deben habilitarse como “Establecimientos pecuarios que realizan la extracción de material para la producción de hemoderivados en equinos” en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), de conformidad con los requisitos establecidos en la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Solicitud de habilitación como “Establecimientos pecuarios que realizan la extracción de material para la producción de hemoderivados en equinos”. Para iniciar el proceso de habilitación, los titulares/responsables deben completar la “Solicitud de Habilitación” que a tal efecto disponga el SENASA.

El domicilio electrónico consignado en la solicitud de habilitación constituye un domicilio válido a los fines de las notificaciones que efectúe el aludido Servicio Nacional.

ARTÍCULO 3°.- Requisitos de habilitación. A fin de proceder a la habilitación como “Establecimientos pecuarios que realizan la extracción de material para la producción de hemoderivados en equinos”, se debe dar cumplimiento a los requisitos documentales, técnicos y de infraestructura que forman parte integrante del presente marco normativo.

Inciso a) Requisitos documentales:

Apartado I) Estar inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).

Apartado II) Completar la “Solicitud de habilitación” que a tal efecto disponga el SENASA.

Apartado III) Presentar plano general del establecimiento, en escala UNO EN DOS MIL (1:2000) o imagen satelital, donde conste la ubicación del establecimiento y vías de acceso.

Apartado IV) Presentar croquis o plano en escala UNO EN CIEN (1:100) o UNO EN DOSCIENTOS (1:200), suscripto por el titular del establecimiento y/o su responsable legal, donde conste la distribución de infraestructura con la que cuenta el establecimiento, y la siguiente información:

Subapartado 1) Identificación del cerco perimetral fijo y/o alambrado permanente, manga/s, embarcadero/s, balanza/s, sitio/s de almacenamiento de alimentos, sitio/s de almacenamiento de medicamentos y productos biológicos, comederos, bebederos, corrales o galpones de alojamiento de los animales donantes, corral o galpón de aislamiento o cuarentena, corral o galpón de enfermería, áreas de sombra, sitio de atención veterinaria y ubicación del sitio específico para la disposición y manejo de cadáveres dentro del cerco perimetral.

Subapartado 2) Infraestructura del área de extracción de sangre.

Apartado V) Memorias descriptiva y operativa que contengan la siguiente información:

Subapartado 1) Procedimiento: flujo operacional dentro de las instalaciones del establecimiento de modo de preservar las condiciones higiénico-sanitarias del proceso de obtención, manipulación y conservación de la sangre equina y de los animales. Descripción de los procesos tecnológicos y de los procedimientos higiénico-sanitarios y de bienestar animal que se adoptarán en el establecimiento.

Subapartado 2) Efluentes: describir el programa de eliminación de efluentes (frecuencia, destino, etc.).

Subapartado 3) Cadáveres: describir el programa de tratamiento y eliminación de cadáveres.

Subapartado 4) Insectos y roedores: describir el programa de control de insectos y roedores.

Apartado VI) Mantener el Libro de Registros de Tratamientos actualizado, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 666 del 2 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Apartado VII) Contar con autorización o certificado de uso territorial a nombre del requirente, que permita la actividad solicitada, o certificado equivalente expedido por la autoridad competente municipal y/o provincial.

Inciso b) Requisitos técnicos y de infraestructura:

Apartado I) Cerco perimetral fijo, completo y en buen estado de conservación.

Apartado II) Espacio dentro del cerco perimetral que permita realizar el manejo, tratamiento y/o disposición final de los residuos sanitarios producidos en el establecimiento, así como de los animales muertos.

Apartado III) Instalaciones para el manejo de los animales, tanto con fines sanitarios como de bienestar animal.

Apartado IV) Comederos y bebederos.

Apartado V) Lugar para el almacenamiento de productos veterinarios.

Apartado VI) El titular o responsable debe designar UN (1) “Responsable Sanitario del Establecimiento”, quien garantizará ante el SENASA, la sanidad y bienestar de los animales en el predio.

Apartado VII) Plan Sanitario del Establecimiento, de acuerdo con la normativa sanitaria vigente y con las condiciones del predio en particular. El documento debe ser elaborado y presentado por el Responsable Sanitario.

Apartado VIII) Plan de Contingencia para el manejo y procedimientos ante una emergencia que comprometa la sanidad y/o el bienestar animal. El documento debe ser elaborado y presentado por el Responsable Sanitario.

Apartado IX) Los requisitos técnicos y de infraestructura listados deben cumplir con las disposiciones establecidas en el “MANUAL DE BUENAS PRÁCTICAS PARA EL BIENESTAR ANIMAL EN EL MANEJO DE EQUINOS PARA LA PRODUCCIÓN DE HEMODERIVADOS” que, como Anexo (IF-2021-48271383-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Formalización de la habilitación. Cuando el interesado haya cumplido con la totalidad de los requisitos establecidos en la presente resolución, y previa visita oficial del SENASA al establecimiento a fin de verificar que la información de la documentación presentada se corresponde con la del predio, se emitirá y entregará la “Constancia de Habilitación” que a tal efecto disponga el SENASA.

ARTÍCULO 5°.- Manejo de los animales y extracción de material para producción de hemoderivados en establecimientos habilitados. El manejo de los equinos y la extracción de sangre para la producción de hemoderivados en “Establecimientos pecuarios que realizan la extracción de material para la producción de hemoderivados en equinos” habilitados, debe realizarse de conformidad con las disposiciones detalladas en el Anexo de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- Actividades de capacitación del personal del establecimiento habilitado. Las actividades de capacitación del personal de los “Establecimientos pecuarios que realizan la extracción de material para la producción de hemoderivados en equinos” habilitados, debe realizarse de conformidad con las disposiciones detalladas en el Anexo del presente marco normativo.

ARTÍCULO 7°.- Monitoreo del bienestar animal en establecimientos habilitados. El monitoreo del bienestar animal en los “Establecimientos pecuarios que realizan la extracción de material para la producción de hemoderivados en equinos” habilitados, debe realizarse de conformidad con las disposiciones detalladas en el Anexo del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 8º.- Identificación de los animales en establecimientos habilitados. Es responsabilidad del titular del “Establecimiento pecuario que realiza la extracción de material para la producción de hemoderivados en equinos”, identificar individualmente la totalidad de los equinos presentes en el establecimiento mediante dispositivo de identificación electrónica “microchip”, contemplando las especificaciones establecidas en la Resolución N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 9º.- Movimiento de los equinos en establecimientos habilitados. Los movimientos de ingreso y egreso de los equinos desde y hacia “Establecimientos pecuarios que realizan la extracción de material para la producción de hemoderivados en equinos” deben estar amparados exclusivamente por el Documento de Tránsito electrónico (DT-e), conforme lo dispuesto en la Resolución Nº 356 del 17 de octubre de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.

ARTÍCULO 10.- Novedades sanitarias en establecimientos habilitados. El registro de novedades sanitarias sobre nacimientos, mortandad y cambios de categorías en los animales y sus identificaciones es responsabilidad del titular del “Establecimiento pecuario que realiza la extracción de material para la producción de hemoderivados en equinos”, quien debe dar aviso fehaciente de su ocurrencia en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, en la Oficina Local del SENASA de su jurisdicción.

ARTÍCULO 11.- Archivo documental en los establecimientos habilitados. Los titulares de los establecimientos habilitados como “Establecimientos pecuarios que realizan la extracción de material para la producción de hemoderivados en equinos”, deben archivar la documentación vinculada con las actividades que desarrollan por el término de TRES (3) años. Dicha documentación debe incluir como mínimo, la siguiente información:

Inciso a) Fecha de toma de muestra y resultados de laboratorio de las pruebas diagnósticas exigidas según la normativa sanitaria vigente.

Inciso b) Registro de la identificación individual de la totalidad de los equinos presentes en el establecimiento en cada período de extracción.

Inciso c) Registro de extracciones: fecha de inicio, duración y fecha de finalización de cada período de extracción de sangre para hemoderivados, frecuencia de extracción, cantidad y volumen de cada una por cada animal, según su identificación individual.

Inciso d) Registro de las interrupciones de gestación (edad de gestación y método utilizado).

Inciso e) Registro actualizado de los tratamientos veterinarios, según la normativa vigente del SENASA;

Inciso f) Registro de novedades sanitarias sobre nacimientos, mortandad y cambios de categorías de los animales del establecimiento y sus identificaciones.

Inciso g) Informe de eutanasias realizadas.

Inciso h) Registro de alimentos comerciales ingresados al predio, incluyendo la composición y el origen.

Inciso i) Registros de actividades de capacitación realizadas por el personal involucrado en el manejo, que debe incluir fecha, duración, temas abordados, nombre, apellido y Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) de las personas capacitadas.

Inciso j) Registros de monitoreo de bienestar animal, según lo establecido en el Anexo de la presente resolución.

Inciso k) Registros de peso, condición corporal y parámetros hematológicos al inicio [dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) a SETENTA Y DOS (72) horas previas al comienzo del período de extracción] y al final del período de extracción [dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) a SETENTA Y DOS (72) horas luego de finalizado], según lo establecido en el Anexo del presente marco normativo.

ARTÍCULO 12.- Establecimientos preexistentes. Todos los “Establecimientos pecuarios que realizan la extracción de material para la producción de hemoderivados en equinos”, se encuentren habilitados o no como tales por el SENASA, deben obtener su rehabilitación conforme las exigencias y disposiciones de la presente resolución, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 13.- Modificación de las condiciones de habilitación y funcionamiento. Obligación de notificar. Las personas humanas o jurídicas titulares de la habilitación como “Establecimientos pecuarios que realizan la extracción de material para la producción de hemoderivados en equinos”, tienen la obligación de notificar al SENASA dentro de los QUINCE (15) días corridos de su ocurrencia, cualquiera de las siguientes circunstancias:

Inciso a) Cambio de titularidad y/o razón social.

Inciso b) Baja o cese de la actividad.

Inciso c) Modificación de las instalaciones (la solicitud de modificación debe acompañarse con la actualización de los documentos presentados. Esta modificación requiere de una visita de inspección por parte del personal de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente acto administrativo).

Inciso d) Cualquier cambio que modifique la información que haya sido presentada para la obtención de la habilitación inicial, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO 14.- Suspensión preventiva. Ante la constatación de incumplimiento de las condiciones exigidas para la habilitación y/o el funcionamiento del establecimiento habilitado como “Establecimiento pecuario que realiza la extracción de material para la producción de hemoderivados en equinos”, este Servicio Nacional procederá a la suspensión preventiva de las actividades de extracción de material para la producción de hemoderivados del establecimiento y de los movimientos (DT-e) de ingreso y/o egreso de equinos, de conformidad con la normativa vigente y sin perjuicio de las acciones administrativas que se inicien en consecuencia.

ARTÍCULO 15.- Baja del registro. Toda habilitación otorgada como “Establecimiento pecuario que realiza la extracción de material para la producción de hemoderivados en equinos”, se dará de baja cuando:

Inciso a) Lo solicite el titular del establecimiento.

Inciso b) Se constate la ausencia de movimientos de ingreso y/o egreso de animales por el término de UN (1) año, sin que medie aviso y argumentación previa al productor.

Inciso c) Lo solicite la Autoridad Judicial competente.

Inciso d) Se constaten incumplimientos de las condiciones exigidas para la habilitación y el mantenimiento del establecimiento como tal, sancionables con multas. Para ello, previamente, se procederá a la despoblación y desarme de las instalaciones.

ARTÍCULO 16.- MANUAL DE BUENAS PRÁCTICAS PARA EL BIENESTAR ANIMAL EN EL MANEJO DE EQUINOS PARA LA PRODUCCIÓN DE HEMODERIVADOS”. Anexo. Se aprueba el MANUAL DE BUENAS PRÁCTICAS PARA EL BIENESTAR ANIMAL EN EL MANEJO DE EQUINOS PARA LA PRODUCCIÓN DE HEMODERIVADOS que, como Anexo (IF-2021-48271383-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 17.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar normas complementarias ante emergencias sanitarias o situaciones que así lo requieran, a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 18.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución es pasible de las sanciones determinadas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.

ARTÍCULO 19.- Creación e incorporación. Se crea en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional, la Sección 13ª “Habilitación de Establecimientos pecuarios que realizan la extracción de material para la producción de hemoderivados en equinos”, y se incorpora la presente resolución a dicha sección.

ARTÍCULO 20.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carlos Alberto Paz

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/06/2021 N° 38388/21 v. 08/06/2021

Fecha de publicación 08/06/2021