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Primera sección


MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES

Resolución 176/2021

RESOL-2021-176-APN-MTYD

Ciudad de Buenos Aires, 01/06/2021

VISTO el Expediente EX-2021-45696616--APN-DDE#MTYD, las Leyes Nros. 18.829 y 26.994 y sus modificatorias, el Decreto N° 2182 del 19 de abril de 1972, la Resolución N° 102 del 15 de abril de 2014 del ex MINISTERIO DE TURISMO, y

CONSIDERANDO:

Que atendiendo a la evolución en las modalidades de gestión y comercialización de las agencias de viajes, fueron implementados una serie de requisitos en el régimen de inscripción de las que operan en el mercado mediante la realización de contratos de franquicias, a través de la Resolución N° 102 del 15 de abril de 2014 del ex MINISTERIO DE TURISMO.

Que luego, la Ley N° 26.994 y sus modificatorias, aprobó el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, el que en su Libro Tercero, Título Cuarto, Capítulo 19 reguló las franquicias comerciales.

Que la experiencia de gestión recogida durante la aplicación de la resolución ministerial aludida, en conjunción con criterios de eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los objetivos a cargo de esta Jurisdicción y la normativa de fondo de aplicación, hacen propicia la oportunidad para introducir cambios en el sistema de registración de las agencias de viajes que operan como franquiciantes y franquiciadas.

Que la simplificación de trámites y requisitos exigibles, en un marco de desburocratización que elimina formalidades innecesarias, beneficiará a las agencias de viajes alcanzadas, contribuyendo a su desenvolvimiento.

Que la Dirección Nacional de Agencias de Viaje y la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO, ambas del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, han tomado intervención.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, la Ley Nro. 18.829 y su modificatoria, y el Decreto Nº 21 del 10 de diciembre de 2019.

Por ello,

EL MINISTRO DE TURISMO Y DEPORTES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Las agencias de viaje que actúen como franquiciantes en los términos del artículo 1512 y subsiguientes del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN deberán comunicar dicha situación al MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES a los efectos de su inscripción en calidad de tales en el Registro Nacional de Agencias de Viaje.

ARTÍCULO 2°.- Son requisitos para la inscripción como agencia franquiciante: i) contar con una licencia habilitante en la categoría de Empresa de Viajes y Turismo otorgada por el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, ii) acreditar un título de marca conferido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, cuya titularidad coincida con la denominación comercial de la agencia, autorizada por esta Cartera y iii) declarar UN (1) franquiciado como mínimo, con la documentación que lo certifique. Este último requisito podrá cumplirse hasta los TREINTA (30) días posteriores a la presentación de la solicitud de inscripción

ARTÍCULO 3°.- Es obligación de las agencias franquiciantes: i) comunicar al MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES el otorgamiento de nuevas franquicias, así como la extinción de los contratos que correspondan, dentro de un plazo de TREINTA (30) días y ii) contar con un sistema informático que monitoree y registre las ventas realizadas por sus franquiciados, debiendo comunicar a la Dirección Nacional de Agencias de Viaje de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO de esta Cartera, cualquier incumplimiento detectado en la prestación de servicios por parte del franquiciado.

ARTÍCULO 4°.- Las agencias de viaje que posean un legajo habilitante otorgado por el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES y decidan operar como franquiciadas deben remitir a la Dirección Nacional de Agencias de Viaje el contrato de franquicia correspondiente dentro del plazo de TREINTA (30) días de su celebración.

ARTÍCULO 5°.- Las agencias de viajes franquiciadas tendrán una denominación comercial propia, acompañada de la leyenda “Franquicia de”, en la que figurará la denominación comercial de la franquiciante.

Esta condición deberá cumplirse en toda la cartelera comercial, como así también en publicidades y papelería comercial, dejando en claro al público que los servicios son ofrecidos por una franquiciada.

La tipografía utilizada para indicar el nombre del franquiciante podrá ser hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) mayor que la del franquiciado.

El incumplimiento de lo aquí previsto será considerado infracción al artículo 11 del Decreto N° 2.182 del 19 de abril de 1972.

ARTÍCULO 6°.- La extinción de los contratos de franquicia no impedirá a las agencias franquiciadas continuar operando como agentes de viaje, debiendo en tal caso modificar su denominación comercial a fin de eliminar la denominación de la franquiciante, así como en todo lo referente a papelería y elementos publicitarios. La omisión de lo aquí previsto hará pasible a la agencia de la cancelación o suspensión de su licencia, en los términos de los artículos 2º y 17 de la Ley N° 18.829 y su modificatoria.

ARTÍCULO 7°.- Establécese que para la transferencia de agencias de viajes que operen como franquiciantes o franquiciadas deberá adicionarse a los recaudos previstos en el artículo 17 del Decreto N° 2182/72, la conformidad expresa de la otra parte del contrato de franquicia.

ARTÍCULO 8°.- Derógase la Resolución N° 102 del 15 de abril de 2014 del ex MINISTERIO DE TURISMO.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Matías Lammens

e. 02/06/2021 N° 37209/21 v. 02/06/2021

Fecha de publicación 02/06/2021