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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 228/2021

RESOL-2021-228-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-16783040-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 21 de fecha 12 de diciembre de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 206 de fecha 10 de junio de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, 245 de fecha 8 de junio de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 245 de fecha 8 de junio de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de la revisión por expiración de plazo de la medida establecida por la Resolución N° 21 de fecha 12 de diciembre de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, cuya vigencia fue mantenida por la Resolución N° 206 de fecha 10 de junio de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00.

Que, asimismo, por la mencionada Resolución N° 245/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se mantuvieron vigentes los derechos antidumping AD VALOREM definitivos establecidos por la Resolución N° 21/05 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, cuya vigencia fue mantenida por la Resolución N° 206/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el considerando anterior, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, como así también para la firma productora exportadora brasileña DURATEX S.A.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma FERRUM S.A. DE CERÁMICA Y METALURGIA efectuó una presentación en la cual solicitó el inicio del examen de la medida antidumping establecida mediante la Resolución N° 245/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, a fin de establecer un valor normal comparable se consideró la información brindada por la firma FERRUM .S.A. DE CERÁMICA Y METALURGIA referida a precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la firma productora exportadora brasileña DURATEX S.A.

Que los precios de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvieron de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de Comercio Exterior.

Que, asimismo, los precios FOB de exportación de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la firma productora exportadora brasileña DURATEX S.A. hacia terceros mercados se obtuvieron de listados suministrados por la firma peticionante.

Que, en ese contexto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 16 de marzo de 2021, elaboró su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen concluyendo que “…se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo de la medida aplicada mediante la Resolución ex MP Nº 245/2016 respecto de las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés’, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL…”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COMA DIECISÉIS POR CIENTO (354,16%) y de las operaciones de exportación de la empresa productora exportadora brasileña DURATEX S.A. hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (365,58%).

Que, asimismo, del citado Informe Técnico se desprende que el presunto margen de recurrencia de dumping determinado en el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA DEL PARAGUAY es de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (646,92%) y para las operaciones de exportación de la empresa productora exportadora brasileña DURATEX S.A. hacia la REPÚBLICA DEL PARAGUAY es de DOSCIENTOS QUINCE COMA CERO OCHO POR CIENTO (215,08%).

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se expidió a través de Acta de Directorio Nº 2338 del 19 de abril de 2021 determinando que “...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente, impuestas a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés’, originarios de la República Federativa del Brasil”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex MP Nº 245/2016 a las importaciones de ‘artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés’, originarios de la República Federativa del Brasil”.

Que, con fecha 19 de abril de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación del Acta citada.

Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…de las comparaciones efectuadas se observó que, de considerar el ingreso medio de FERRUM para cada producto representativo informado, a excepción del caso de columnas en los últimos períodos y de inodoro en el primer año analizado, los precios del producto importado (en esos terceros mercados) estuvieron por encima de los nacionales”, que “…es de destacar que en virtud de que en esta etapa no fue posible distinguir el producto importado por línea, las comparaciones podrían estar afectadas por el mix de composición, pudiendo incluir líneas más caras en el producto importado comparándolos con modelos de la línea económica del producto nacional”, y que “…en caso de continuar con el procedimiento, esta variable será objeto de especial atención”.

Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional señaló que “…al considerar una rentabilidad de referencia en los precios de la industria nacional, prevalecen las subvaloraciones y disminuyen de magnitud las sobrevaloraciones existentes”.

Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional sostuvo que “…sin perjuicio de lo mencionado anteriormente respecto al mix de composición, de lo expuesto se entiende que, de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde Brasil a la Argentina a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que prosiguió esgrimiendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…en un contexto de consumo aparente en caída durante todo el período, la participación de las importaciones objeto de medidas registraron una cuota de mercado que se mantuvo estable en torno del 2% durante los años completos, registrando un incremento en el período analizado de 2020 (al 5%)”, que “…las importaciones tanto de los orígenes no objeto de medidas como de Brasil sin medida, consideradas en forma conjunta, incrementaron su cuota a lo largo de todo el período, a expensas tanto la empresa peticionante como del total de la industria nacional que perdieron participación en el mercado, entre puntas de los años completos y entre puntas del período analizado”, y que “…esta pérdida fue mayor en el período analizado de 2020 para el resto de la industria, que perdió 8 puntos porcentuales, desplazada, en proporciones similares, tanto por las importaciones con medida como por las importaciones sin medida”.

Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional expresó que “…pese a la existencia de la medida antidumping vigente, tanto la producción nacional como la de la empresa solicitante, el grado de utilización de la capacidad instalada, las ventas de la peticionante y sus existencias se redujeron durante todo el período”, y que “…la cantidad de personal ocupado se redujo durante los años completos, para recuperarse ligeramente en el período parcial de 2020”.

Que, a su vez, ese organismo técnico indicó que “…los márgenes unitarios, si bien mejoraron al final del período, fueron negativos durante todo el período, en todos los productos representativos considerados en esta etapa, excepto en un caso”, y que “…el margen positivo observado en uno de los productos en el período analizado de 2020 estuvo por debajo del nivel considerado como de referencia por esta CNCE”.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…la rentabilidad negativa de la rama de producción nacional junto con el deterioro de los indicadores de volumen muestran una cierta fragilidad de la rama de producción nacional de artículos sanitarios”, y que “…esto, junto con las subvaloraciones detectadas especialmente al considerar un precio reconstruido, permiten inferir que, ante la supresión de la medida vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde Brasil, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.

Que, para concluir ese punto, esa Comisión Nacional consideró que “…conforme a los elementos presentados en esta instancia, (…) existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de artículos sanitarios originarios de Brasil daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que, asimismo, la referida Comisión Nacional expresó que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose calculado el margen de recurrencia…”.

Que, a mayor abundamiento, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, se encuentran las importaciones de orígenes no objeto de medidas, así como las importaciones de Brasil no objeto de derechos”, que “…estas importaciones, consideradas en forma conjunta, representaron entre el 77% y el 86% de las importaciones totales (registrando el menor nivel al final del período) y, entre el 11% y el 16% del consumo aparente”, y que “…además, estas importaciones registraron precios tanto por debajo como por encima de los precios de Brasil objeto de derechos, dependiendo del origen analizado y período analizado”.

Que, a este respecto, ese organismo técnico entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener incidencia negativa en la rama de producción nacional de artículos sanitarios -dada su importancia relativa y los niveles de precios observados en algunos casos-, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra Brasil se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.

Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión son las exportaciones”, que “…las exportaciones de la empresa peticionante disminuyeron a lo largo del período, al igual que las ventas al mercado interno, con un coeficiente de exportación que no superó el 5% y se mantuvo relativamente estable”, y que “…si bien este comportamiento pudo haber tenido efectos sobre la industria nacional, la conclusión anterior continúa siendo válida y consistente”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTEROR consideró que “…atento a la determinación positiva realizada por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, (…) están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MP Nº 245/2016…”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias manteniendo vigentes las medidas antidumping establecidas mediante la Resolución N° 245/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, como así también para la firma productora exportadora brasileña DURATEX S.A., hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la procedencia de la apertura del examen y del mantenimiento de las medidas antidumping vigentes establecidas mediante la Resolución N° 245/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación mencionado precedentemente.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por dicha medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del examen.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping establecidas mediante la Resolución N° 245 de fecha 8 de junio de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas antidumping aplicadas mediante la Resolución N° 245/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto citado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.

Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto en la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas

e. 26/05/2021 N° 35025/21 v. 26/05/2021

Fecha de publicación 26/05/2021