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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 7/2021

RESOL-2021-7-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 26/01/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2019-65449229-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 104 de fecha 11 de marzo de 2020 y 366 de fecha 24 de julio de 2020, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y 115 de fecha 13 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL JUGUETE solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Triciclos, excepto con motor eléctrico”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9503.00.10.

Que por medio de la Resolución N° 115 de fecha 13 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping de las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando anterior, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que a través de la Resolución N° 104 de fecha 11 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se dispuso la continuación de la investigación con la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a la finalización de la presente investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 10 de agosto de 2020, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping indicando que “…se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Triciclos, excepto con motor eléctrico’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA…”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA es de SESENTA Y NUEVE COMA CERO SEIS POR CIENTO (69,06%).

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2317 del 4 de diciembre de 2020, determinando que “…la rama de producción nacional de ‘Triciclos, excepto con motor eléctrico’ sufre daño importante”, y que “…ese daño importante (…) es causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional recomendó “…la aplicación de medidas antidumping definitivas a las importaciones de ‘Triciclos, excepto con motor eléctrico’ originarios de la República Popular China, bajo la forma de un derecho ad valorem de 30,21%”.

Que, con fecha 4 de diciembre de 2020, dicho organismo técnico remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones efectuadas en la citada Acta.

Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró con respecto al daño a la rama de producción nacional que “…las importaciones de triciclos originarios de China se incrementaron en términos absolutos entre puntas de los períodos anuales considerados al pasar de 105,2 mil unidades en 2016 a 133,6 mil unidades en 2018, si bien disminuyeron en el último año completo y en el período enero-agosto de 2019”, y que “…no obstante el comportamiento de los últimos períodos, estas importaciones mantuvieron su relevancia, dado que tuvieron una participación dentro del total importado superior al 94%”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional indicó que “…en términos relativos, en un contexto en el que el consumo aparente registró un aumento en 2017 para luego reducirse el resto del período, las importaciones investigadas incrementaron su participación en el mismo, ganando 25 puntos porcentuales entre puntas de los años completos y 22 puntos porcentuales de considerar las puntas del período analizado, a costa fundamentalmente de la producción nacional, que perdió 19 puntos porcentuales de participación entre 2016 y 2018 como así también entre puntas del período analizado”.

Que, adicionalmente, el citado organismo técnico continuó manifestando que “…en este contexto, las ventas de KMG tuvieron una participación decreciente en el mercado tanto entre puntas de los años completos como del período analizado, al pasar de 20% en 2016 al 10% en 2018, para finalmente disminuir al 11% en enero-agosto de 2019”.

Que a continuación la referida Comisión Nacional observó que “…las importaciones originarias de China se incrementaron en relación a la producción nacional tanto durante los años completos como entre puntas del período analizado, al pasar dicha relación de 157% en 2016 a 453% en 2018 y a 413% en enero-agosto de 2019”.

Que de las comparaciones de precios, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó también que “…en la comparación a nivel de depósito del importador, los precios del producto importado de China se ubicaron por debajo de los nacionales en todo el período analizado, y en ambas alternativas de precio nacional considerado (con margen observado y con margen de referencia), con subvaloraciones que oscilaron entre 23% y 51%”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional indicó que “…en la comparación a nivel de primera venta, se observaron en general sobrevaloraciones de entre 19% y 71% según el período y las alternativas de precios (nacional e importado) considerado”, y que “…al final del período se registra también en este nivel de comparación una subvaloración del 13%, en una de las alternativas efectuadas”.

Que la referida Comisión Nacional señaló que “…la relación precio/costo de los triciclos de metal de KMG fue decreciente a lo largo de todo el período si bien fue positiva en 2016 y 2017, estuvo por debajo del nivel medio considerado como razonable por esta CNCE en 2017, y registró relaciones precio/costo inferiores a la unidad durante el resto del período”, y que “…los triciclos de metal representaron el 86% de la facturación total de triciclos de la empresa en 2018, lo que demuestra su importancia relativa”.

Que la aludida Comisión Nacional agregó que “…las cuentas específicas de KMG que involucran al total del producto analizado, muestran que la relación ventas/costo total presentó una tendencia decreciente a lo largo del período, resultando superior al nivel medio considerado como razonable por esta CNCE en 2016, e inferior a dicho nivel medio en 2017 y 2018”, indicando asimismo que “…el margen unitario se tornó negativo en enero-agosto de 2019”.

Que prosiguió esgrimiendo la mencionada Comisión Nacional que “…esta evolución, en el contexto de participaciones de mercado antes descripto evidencia que la peticionante sacrificó rentabilidad a fin de recuperar parte de la cuota de mercado cedida, sin perjuicio de lo cual debido al derrumbe del mercado no pudo sostener su nivel de ventas”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que “…tanto la producción nacional como la producción y las ventas al mercado interno de KMG disminuyeron durante todo el período investigado en tanto que las existencias, luego de aumentar significativamente en 2017, disminuyeron el resto del período, sin perjuicio de lo cual se incrementó la relación existencias/ventas expresada en meses de venta promedio a lo largo del mismo”, y que adicionalmente “…se observó una disminución en el nivel de empleo afectado al área de producción de los triciclos entre puntas del período analizado, a la par que el grado de utilización de la capacidad instalada fue decreciente, hasta llegar al 5% en los meses analizados de 2019”.

Que, de lo expuesto precedentemente, la citada Comisión Nacional concluyó que “…las cantidades de triciclos importados de China y su incremento tanto en términos absolutos en el año 2017 y entre puntas de los períodos anuales analizados, como así también en relación al consumo aparente y a la producción nacional durante los períodos anuales, generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado que provocaron un desmejoramiento en los indicadores de volumen de la rama de producción nacional (producción, ventas, existencias, empleo y grado de utilización de la capacidad instalada), la pérdida de cuota de mercado por parte de la industria nacional y una disminución de la rentabilidad a lo largo de todo el período hasta niveles negativos, tanto en las cuentas específicas como en el principal producto comercializado por KMG”, y que “…se observan también evidencias de que la rama de producción nacional debió resignar también rentabilidad para morigerar la pérdida de cuota de mercado, por ello esta CNCE considera, con la información disponible en esta etapa, que la rama de producción nacional de triciclos sufre daño importante”.

Que con respecto a la relación causal entre las importaciones investigadas y el daño a la rama de producción nacional, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que “…las importaciones de orígenes no investigados no superaron el 10% de las importaciones totales y su participación en el mercado no superó el 7% resultando en ambos casos decreciente a lo largo de los años completos”, que “…a la vez, sus precios medios FOB fueron superiores a los observados para China en los últimos dos períodos anuales, ubicándose por debajo del mismo en 2016 y enero-agosto de 2019, período en el cual las importaciones no investigadas registraron una participación del 6% en el total importado”, y que “…por lo tanto, esta CNCE considera con la información obrante en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional”.

Que continuó manifestando la referida Comisión Nacional que “…en cuanto al efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la peticionante en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local, se señala que KMG no realizó exportaciones en todo el período analizado por lo que no puede, de manera alguna, esta variable ser considerada como un factor de daño distinto de las importaciones del origen investigado”.

Que, en atención a ello, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de la China”.

Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…esta CNCE elaboró el cálculo del margen de daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de triciclos originarios de China”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…del análisis realizado se observa que el mismo resulta inferior al margen de dumping que constituye, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a aplicar”.

Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional opinó que “…de decidirse la aplicación de una medida definitiva, (…) la misma debería consistir en un derecho ad-valorem, de una cuantía equivalente al margen de daño, del 30,21%”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre de la investigación por presunto dumping con la aplicación de medidas antidumping definitivas para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Triciclos, excepto con motor eléctrico”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9503.00.10, por el término de CINCO (5) años.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca del cierre de la presente investigación por presunto dumping con la aplicación de medidas antidumping definitivas, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación antes indicado.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Triciclos, excepto con motor eléctrico” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9503.00.10.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Triciclos, excepto con motor eléctrico” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del TREINTA COMA VEINTIUNO POR CIENTO (30,21%).

ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM definitivo, de acuerdo a lo detallado en el artículo inmediato anterior.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que proceda a ejecutar las garantías constituidas en virtud del Artículo 3°de la Resolución N° 104 de fecha 11 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas

e. 28/01/2021 N° 3692/21 v. 28/01/2021

Fecha de publicación 28/01/2021