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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARÍA DE TRABAJO

Resolución 1592/2020

RESOL-2020-1592-APN-ST#MT

Ciudad de Buenos Aires, 02/12/2020

VISTO el EX 2020-73207412-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 20.744 y 11.544, los Decretos Nros. 16.115 del 16 de enero de 1933 y 484 del 14 de junio de 2000, la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS N° 303 de fecha 24 de julio de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL a través de los artículos 14 y 14 bis y en el orden internacional la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de jerarquía constitucional conforme lo normado en el artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna, se han expresado sobre una razonable limitación a la duración del trabajo.

Que los Convenios Números 1 de regulación de las horas de trabajo de la industria y 30 sobre la reglamentación de la duración de trabajo en el comercio y las oficinas de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por nuestro país a través de las Leyes Números 11.726 y 13.560, limitan el día laboral del personal a OCHO (8) horas diarias y CUARENTA Y OCHO (48) semanales.

Que en nuestro derecho positivo el artículo 196 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976), determina que la extensión de la jornada de trabajo es uniforme en toda la Nación y se regirá por la Ley N° 11.544 del 12 de septiembre de 1929 y su duración no puede exceder de OCHO (8) horas diarias y CUARENTA Y OCHO (48) semanales.

Que el artículo 13 del Decreto Reglamentario N° 16.115/33 establece los límites máximos de horas suplementarias mensuales y anuales, sobre los cuales no es necesaria la autorización administrativa, los que, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 484 del 14 de junio de 2000, quedan fijados en TREINTA (30) horas mensuales y DOSCIENTAS (200) horas anuales.

Que de acuerdo a lo normado en el artículo 4° de la mencionada ley de Jornada de Trabajo, es el Poder Ejecutivo el que autoriza las excepciones admisibles, las que pueden ser: a) excepciones permanentes, para los supuestos de trabajos preparatorios o complementarios que deben ser realizados fuera del límite asignado al trabajo general, también para ciertas categorías de trabajadores con trabajo intermitente; o b) excepciones temporarias, en casos de demandas extraordinarias de trabajo.

Que el citado artículo establece especialmente que: “Para acordar estas autorizaciones se tendrá en cuenta el grado de desocupación existente”.

Que la Resolución del ex MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS N° 303, dictada en fecha 24 de julio de 2000 le asigna a la SECRETARÍA DE TRABAJO competencia para entender en las excepciones previstas en el artículo 4° de la Ley N° 11.544.

Que uno de los objetivos asignados a dicha Secretaría aprobados por Decreto N° 50/19 y sus modificatorias, es fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y convencionales que integran el derecho del trabajo.

Que la empresa GRUPO PEÑAFLOR fundamenta su petición en que han surgido una serie de tareas que ocasionan necesidad operativa de realizar horas extras en exceso del límite legal autorizado, por parte del personal dedicado al fraccionamiento de vinos, a la expedición de vinos fraccionados, al mantenimiento de la planta y a la elaboración de vinos.

Que por ello solicitan se exima a la empresa temporalmente de cumplir con el límite máximo de horas suplementarias y se autorice a cada trabajador a realizar CIENTO CINCUENTA (150) horas extras adicionales mensuales, otorgándole los descansos semanales que le corresponden al finalizar la cosecha.

Que para acordar la autorización deberán considerarse una serie de situaciones que justifiquen la excepción, entre ellas: deberá tenerse en cuenta el grado de desocupación existente; la demanda extraordinaria de trabajo; la calificación técnica o profesional de los trabajadores comprendidos y la especificidad de las tareas a realizar que torne difícil el cumplimiento de las mismas por un nuevo trabajador generándose así un puesto de trabajo y en especial, las normas de orden público sobre limitación de la duración del trabajo que resguardan la salud y seguridad del trabajador.

Que la medida que dispone un tope para la realización de horas extraordinarias tuvo como objetivo la protección de los derechos de los trabajadores, así como su incidencia positiva en el mercado de trabajo, generando condiciones para la creación de nuevos empleos.

Que con el mismo sentido, el artículo 4º in fine de la Ley N° 11.544 establece que para acordar las autorizaciones deberá tenerse en cuenta el grado de desocupación existente.

Que cabe tener presente que por el Decreto Nª 961 del 30 de noviembre del 2020 se amplió la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto Nº 34 del 13 de diciembre de 2019 y ampliada por el Decreto 528/2020.

Que la petición que motiva la sustanciación de las presentes actuaciones no puede ser separada del particular contexto por el que atraviesa la sociedad, signada por la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la Ley Nº 27.541 y ampliada por el Decreto Nª 260/20 en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que en ese sentido, el trabajo en las condiciones impuestas por la realidad imperante, obliga a todo trabajador a tomar una serie de medidas de protección personal que implican una dedicación y un esfuerzo psicológico extraordinario que continúa incluso al terminar la jornada laboral para evitar el posible contagio de sus convivientes, todo lo cual lleva tiempo y resta horas al descanso.

Que en la actualidad descripta, toda medida debe ser analizada cuidadosa y detalladamente, con el foco puesto en la situación sanitaria y la protección de la salud de los trabajadores, debiendo ser razonable y proporcionada con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país.

Que en razón de lo expuesto, las condiciones de excepción para la autorización de horas suplementarias en exceso del límite legal previsto, deben ser analizadas con criterio restrictivo conforme a la realidad sanitaria y ocupacional existentes, privilegiando la salud de los trabajadores por sobre cualquier otra consideración.

Que asimismo, la cantidad de horas suplementarias requeridas exceden ampliamente los límites impuestos por las leyes, principios y normas citadas y lo que pueda autorizar la Autoridad Administrativa.

Que por lo tanto, no se encuentran configuradas las situaciones de excepción que ameritan la autorización para la realización de horas suplementarias requeridas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Cartera de Estado ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS N° 303 de fecha 24 de julio de 2000.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Rechazar la solicitud presentada por la empresa GRUPO PEÑAFLOR S.A. (CUIT Nº 30-50054804-1) para la realización de horas extraordinarias en exceso del límite legal establecido por el Decreto N° 484 de fecha 14 de junio de 2000.

ARTÍCULO 2º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Marcelo Claudio Bellotti

e. 04/12/2020 N° 61321/20 v. 04/12/2020

Fecha de publicación 04/12/2020